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Responsabilidad civil

Ante la alarma creada por la supuesta desprotección que afecta a los profesores por acciones u omisiones que pueden llevar a cabo, en el ejercicio de su función, y que puedan producir un daño a terceros, ANPE-Madrid quiere aclarar que la responsabilidad civil subsidiaria corresponde a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor de la Comunidad de Madrid (artículo 7) y LOMLOE (artículo 105).

La Ley 1/1991, de 7 de enero, de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado, recoge, entre otras cosas, que se modificará el artículo 1903 del Código Civil, amparado, en el caso de los centros públicos, en el artículo 145 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, ahora regulada por los artículos 36 y 37 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que establece la responsabilidad civil de la Administración en caso de daños a terceros.

Ley de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
“1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo
I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública
correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las
autoridades y personal a su servicio…”.

El artículo 1903 del Código Civil en su párrafo 6.º, además, hace responsable a
la Administración “por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores
de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control
o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o
extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño”.

La Consejería, una vez satisfechas las cantidades por daños y perjuicios, solo exigirá de oficio dichas cantidades al funcionario púbico si hubiese incurrido en dolo, culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus funciones, y solo después de realizar una instrucción del procedimiento establecido a tal fin (artículo 1904 Código Civil, artículo 36.2 Ley RJSP).